Art. [preambulo]

En vigor desde 25 dic 2019
I La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, conocida como PSD, supuso un hito fundamental en la construcción de un mercado único integrado de servicios de pago en la Unión Europea. Con su transposición a nuestro ordenamiento jurídico, principalmente mediante la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, se buscaba corregir la fragmentación de los mercados nacionales de servicios de pago, armonizando y coordinando las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones de los usuarios y proveedores de servicios de pago. Pese al indudable éxito que supuso esta normativa, que consolidó una zona única de pagos, el mercado de pagos minoristas ha experimentado en los últimos años una serie de innovaciones tecnológicas muy importantes, ayudando al desarrollo de nuevos servicios de pago, cuyo encaje en dicha regulación era muchas veces difícil. El impulso de las nuevas tecnologías ha producido un gran aumento del número y volumen de las operaciones de pagos electrónicos, tanto a través de las tarjetas sin contacto como mediante terminales móviles. La necesidad de garantizar una mayor seguridad jurídica de las entidades y usuarios, así como un entorno más ágil y eficaz, ha llevado a aprobar la segunda Directiva de servicios de pago, la Directiva (UE) 2015/2366, de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, conocida como PSD2. Esta Directiva recoge los principios fundamentales de la anterior y avanza en determinados aspectos clave referidos a nuevos servicios y proveedores, favoreciendo tanto la innovación, como una profundización en la regulación de la seguridad y la protección de los usuarios de servicios de pago en los pagos realizados en comercio electrónico y en la utilización de servicios que hasta ese momento se venían prestando al margen de la regulación, en particular la iniciación de pagos y la información sobre cuentas. Dicha Directiva ha sido transpuesta de forma parcial en nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, por lo que resulta necesario continuar su transposición desarrollando determinados aspectos regulados en dicho real decreto-ley. II Este real decreto se estructura de forma similar al Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, al que deroga. Consta de siete capítulos, que contienen treinta artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. El capítulo I, del régimen jurídico de las entidades de pago, regula principalmente la creación de este tipo de entidades, así como los aspectos fundamentales de su actuación como son su autorización, la modificación de sus estatutos y la ampliación de sus actividades, y las modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago. Una de las novedades más destacadas del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, fue el cambio del órgano competente para autorizar la creación de entidades de pago. A partir de la entrada en vigor del mismo, esta competencia deja de ser propia del anterior Ministerio de Economía y Hacienda y se le atribuye al Banco de España. El presente real decreto desarrolla esta previsión, estableciendo los detalles del procedimiento, las peculiaridades para determinados proveedores del servicios de pago, como son los de los servicios de información sobre cuentas, y las entidades acogidas a la exención del artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Asimismo detalla los requisitos de información que el Banco de España debe remitir a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa sobre los solicitantes de autorización. Se establecen también los requisitos que deben poseer estos últimos para ser autorizados, así como el contenido concreto de la solicitud que deben presentar. En este sentido, se pretende establecer unos requisitos y procedimientos lo más ágiles posibles, para evitar demoras indebidas en la obtención de la autorización, dentro del respeto a los mandatos de la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 (en adelante, la Directiva). Asimismo, con esta regulación se aborda el registro del Banco de España, ante el que están obligadas a inscribirse estas entidades. Junto a las peculiaridades del régimen de autorización, el capítulo primero también se ocupa de otros aspectos. De la misma manera que se establecía en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, los cambios en los estatutos sociales de estas entidades, y la ampliación de sus actividades, estarán igualmente sujetas a autorización, salvo excepciones en las que, por su escasa relevancia, será suficiente con su comunicación al Banco de España. También están sometidas a autorización las operaciones de fusión, escisión o cesión de activos y pasivos, u otras análogas, en las que intervenga una de estas entidades. Por último, este capítulo trata el uso de la denominación «entidad de pago» o «E.P.», y «entidad prestadora de servicios de información sobre cuentas» o «E.P.S.I.C.», que necesariamente queda reservada a las mismas, y que, potestativamente, podrán incluirla en su denominación social y usarla en sus comunicaciones. El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Se establece la forma de actuación en nuestro país de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro, para lo cual se fija un procedimiento de comunicación de información entre las autoridades de supervisión de cada Estado miembro. Asimismo, este capítulo regula las peculiaridades del procedimiento de autorización cuando una entidad española pretenda abrir una sucursal o acceder a la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y determina el procedimiento para la creación o adquisición de participaciones, por parte de una entidad española, en entidades de un Estado no miembro de la Unión Europea que puedan considerarse análogas a una entidad de pago. El capítulo III se ocupa del recurso a agentes y de la externalización de funciones por parte de las entidades de pago. Este capítulo define el concepto de agente, de conformidad con lo regulado en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, establece el requisito de remisión al Banco de España de determinada información sobre los agentes, por un lado, y la obligación de inscripción previa en el Registro Especial del Banco de España, por otro. Igualmente, regula las peculiaridades a tener en cuenta en los casos de agentes que vayan a actuar en otros Estados miembros de la Unión Europea. Las entidades de pago y sus agentes quedan así sometidos a una serie de condiciones en su ejercicio. Entre estas destaca que, en los actos llevados a cabo por sus agentes, las entidades serán responsables del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa. Asimismo, este capítulo se ocupa de las condiciones para la externalización de funciones operativas importantes. Define, en primer lugar, qué funciones operativas pueden considerarse como tales. En segundo lugar, establece la obligación de comunicación previa al Banco de España en estos casos, que podrá oponerse a dicha externalización. Por último, introduce las condiciones para el ejercicio de esta externalización. El capítulo IV de este real decreto desarrolla lo previsto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en lo relacionado con las garantías de solvencia y la protección al usuario, estableciendo las obligaciones que sobre dichas cuestiones deben cumplir las entidades de pago, incluidas las prestadoras del servicio de iniciación de pagos, y las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas. El primero de estos requisitos se refiere a la protección y custodia de los fondos recibidos de los usuarios, que debe hacerse a través de uno de los dos procedimientos que el real decreto-ley regula, y sobre los que este real decreto detalla ahora los requisitos concretos de estas formas de garantía. En cuanto al segundo requisito, el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, señala que estas entidades deben mantener en todo momento un volumen determinado de fondos propios. El presente real decreto recoge los tres métodos que la Directiva permite emplear para determinar estos fondos propios, cuya aplicación habrá de ser elegida por las propias entidades. Esta posibilidad de elección supone una novedad con respecto a la regulación anterior, donde el método de cálculo venía dado a las entidades. En concreto, este real decreto recoge en su anexo único los tres posibles métodos que las entidades podrán elegir para el cálculo de sus fondos propios. Asimismo, en caso de que alguna entidad incumpla este nivel de fondos propios mínimo, el capítulo IV recoge también el procedimiento a seguir para que la entidad retorne al cumplimiento de las normas relativas a fondos propios. Por último, este capítulo recoge limitaciones operativas que deben respetar las cuentas de pago. El capítulo V, de manera similar a la regulación actual, recoge la definición de entidad de pago de carácter híbrido, como aquella que, además de prestar servicios de pago regulados, ofrece otro tipo de servicios, estableciendo las particularidades de su régimen jurídico específico. En desarrollo de lo anterior se establece que, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera o a la capacidad de las autoridades competentes para la supervisión, tendrán la obligación de constituir una entidad separada para la prestación de estos servicios distintos, en los términos que recoge el artículo 23. Por otro lado, el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, estableció la exclusión en la aplicación de la normativa respecto de los servicios de pago que se basen en instrumentos que solo se pueden utilizar de forma limitada, principalmente para adquirir una gama concreta de bienes y servicios, o que solo se puede usar en los locales del emisor o red limitada de proveedores. Con base en dicha exclusión, el capítulo VI de este real decreto desarrolla sus términos de manera más detallada para clarificar su regulación. Este capítulo se completa estableciendo que las operaciones de pago de servicios de movilidad urbana, incluyendo los de uso compartido, así como de entradas a servicios de carácter cultural, y otros similares, entre otras que podrá determinar el Banco de España, se considerarán excluidas de la aplicación de la normativa de servicios de pago, dado su carácter, cumpliendo los requisitos que recoge el artículo 4.l), del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Por último, el capítulo VII recoge el régimen sancionador y el de supervisión en cuanto a la estructura de capital y en materia de conducta, aplicables a las entidades de pago. Esta regulación sigue, en lo fundamental, el régimen aplicable a las entidades de crédito, que a su vez había sido modificado por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Las previsiones de este real decreto se completan con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. Dado que el real decreto modifica el régimen jurídico de las entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido, al haber introducido la previsión de que los administradores que vayan a tener participación directa en la gestión de los servicios de pago tengan que inscribirse obligatoriamente en el Registro de Altos Cargos del Banco de España, es necesario establecer un plazo para que los mismos se inscriban. Esta previsión se recoge en la disposición adicional primera. La disposición adicional segunda desarrolla lo previsto en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre los servicios de atención al cliente de los proveedores de servicios de pago, habilitando a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer los requisitos que debe cumplir el servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, en su caso, el procedimiento a que debe someterse la tramitación de las quejas y reclamaciones, el procedimiento de verificación administrativa de los reglamentos de funcionamiento y el contenido mínimo que deben tener sus memorias anuales. La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo. La disposición final primera recoge el título competencial, señalando que este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. La disposición final segunda contiene una profunda modificación del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, por el que se desarrolla la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. Dadas las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en la Ley 21/2011, de 26 de julio, procede ahora adaptar su reglamento tanto a estos cambios, por un lado, como a las novedades que introduce este real decreto. Esta adaptación es imprescindible dada la necesaria armonización que debe existir entre ambas regulaciones. La disposición final tercera recoge una modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esta modificación tiene por objeto recoger las obligaciones de información en materia de conducta para las entidades de crédito, de manera idéntica a la que el artículo 30 de este real decreto, y la disposición final segunda, relativa al artículo 28 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, recogen para entidades de pago y entidades de dinero electrónico, respectivamente. Las disposiciones finales cuarta a sexta contienen, respectivamente, la declaración de incorporación de derecho de la Unión Europea, las habilitaciones a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y al Banco de España para el desarrollo de diversas disposiciones, y la fecha de entrada en vigor del real decreto. Por último, el anexo recoge los tres métodos que las entidades podrán usar para el cálculo de su volumen mínimo de fondos propios, siguiendo lo establecido en la Directiva. III Esta norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este real decreto viene a adaptarse a la normativa de la Unión Europea, así como al Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, defendiendo por tanto el interés general, y aplicando los principios de necesidad y eficacia. Además, dado que su aprobación es de obligado cumplimiento, y siendo el real decreto el instrumento más adecuado para ello, de acuerdo con los mandatos establecidos en el citado real decreto-ley, cumple los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. En el procedimiento de elaboración del presente real decreto, se ha sometido el mismo a consulta pública, prevista tanto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el proyecto se ha sometido al trámite de audiencia pública previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, posibilitando así la participación activa de los potenciales destinatarios. De la misma manera se ha recabado, entre otros, el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Además, la propia regulación contenida en el real decreto establece medidas de transparencia en los procedimientos de autorización, al recoger el carácter público del registro de las entidades de pago y de dinero electrónico, su accesibilidad por medios telemáticos y la publicación de una guía informativa sobre la forma de presentación de las solicitudes de autorización y registro. Por lo anterior, se considera cumplido el principio de transparencia. Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, porque la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, y su desarrollo se ha producido con la mayor celeridad posible, lo que adicionalmente redunda en el cumplimiento de los principios de eficacia y proporcionalidad. El presente real decreto se dicta en virtud de las habilitaciones para el desarrollo normativo que establece el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2019, DISPONGO:
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eli/es/rd/2019/12/20/736#preambulo-pr

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