Título TÍTULO V
Art. 26
En vigor desde 28 ago 2025
1. Las administraciones públicas competentes, incluyendo las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando debido a su cometido deban proceder a las tareas de control, vigilancia e inspección, efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la correcta aplicación de este real decreto por la entidad inspeccionada.
A estos efectos, se designa a las autoridades previstas en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, para que, de manera previa a la importación de los neumáticos, supervisen y comprueben el correcto cumplimiento de las obligaciones de registro y facilitación de la información anual realizada que se indica en el anexo I.2 de esta disposición, por parte de los productores, importadores o representante autorizado; no permitiéndose la importación en caso de incumplimiento. Podrán declararse también no conformes los productos que no se correspondan en su naturaleza con la mercancía declarada. Los resultados de los controles realizados antes de la importación serán trasladados a las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado y a los departamentos ministeriales interesados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, estas inspecciones incluirán como mínimo:
a) La obligación de inscripción y la información comunicada de conformidad con los artículos 7 y 8, así como la comprobación de la inclusión en la factura del número de inscripción del productor del neumático en el Registro de Productores de Productos y de las contribuciones a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor recogidas en el artículo 24.4.
b) La verificación de que los CAT cumplan con lo dispuesto en el artículo 3.2, en cuanto a la correcta gestión de los neumáticos reutilizados procedentes de vehículos al final de su vida útil.
c) Las condiciones técnicas de las instalaciones de almacenamiento de neumáticos al final de su vida útil, conforme a lo especificado en el anexo III.
d) Las operaciones en las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril.
e) La información suministrada por los gestores y por los sistemas de responsabilidad ampliada del productor según lo previsto en este real decreto, incluidos los aspectos relacionados con la financiación.
f) Los traslados de residuos, y en particular las exportaciones de residuos fuera de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
3. La autoridad competente podrá comprobar en cualquier momento que los sistemas de responsabilidad ampliada del productor cumplen las previsiones incorporadas en la comunicación previa presentada o las condiciones de la autorización otorgada, según lo previsto en este real decreto.
4. Las autoridades competentes serán responsables de la supervisión y control del ejercicio de los operadores en su territorio según se establece en el artículo 21 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
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Proeli/es/rd/2025/08/26/712#art-26