Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 34

En vigor desde 1 mar 2017
1. La obligatoriedad de la incorporación al COlM para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes, personalmente o a través de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Colegio y que cumpla con la legislación vigente en materia de sociedades profesionales, se mantendrá tras la entrada en vigor de la Ley estatal a la que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de distintas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, siempre que así se prevea en la mencionada Ley estatal y en los términos por ella establecidos. 2. Podrán igualmente incorporarse o permanecer en el COIM como colegiados según el artículo 33.1, con carácter voluntario, los titulados que, cumpliendo con los requisitos del artículo 35, no ejerzan la profesión de Ingeniero de Montes o se encuentren legalmente dispensados del deber de colegiación por la modalidad en que la ejerzan. 3. La Junta General podrá aprobar la creación de secciones colegiales para incorporar las distintas modalidades de pertenencia al Colegio.
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eli/es/rd/2017/02/10/71#art-34

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