Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 35
En vigor desde 1 mar 2017
1. Las condiciones necesarias para ingresar en el COIM serán:
a) Poseer alguno de los títulos a que se refiere los apartados 2 y 3.
b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio profesional.
c) Satisfacer la cuota de inscripción si procede.
2. Para ingresar en el COIM como colegiado de número es preciso estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:
a) Título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes de acuerdo con la normativa vigente.
b) Título universitario extranjero homologado oficialmente a la titulación descrita en la letra anterior.
c) Título universitario europeo reconocido oficialmente por el Estado a efectos profesionales para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes.
3. Para ingresar en el COIM como colegiado adherido será preciso estar en posesión de alguno de los títulos oficiales universitarios distintos de los anteriores que apruebe la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, siempre y cuando no exista un Colegio Profesional específico al que obligatoriamente hayan de adscribirse aquéllos. Dichos títulos deberán necesariamente abarcar ámbitos o materias relacionados con la Ingeniería de Montes. En caso de cumplirse los requisitos formativos aprobados por la Junta General, todo solicitante deberá ser admitido en tales términos. La colegiación de estos titulados no habilita en ningún caso para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes. Además esta vinculación no otorga derechos que estén intrínsecamente relacionados con las atribuciones o competencias profesionales.
4. El acceso al Colegio se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de sexo, nacimiento, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, pudiendo ser recurrida la denegación de colegiación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
5. Los colegiados de número que ejerzan la profesión de Ingeniero de Montes se inscribirán en el Registro de Colegiados al que se refiere el artículo 8. Esta inscripción se producirá automáticamente y de oficio con la colegiación.
6. En el caso de profesionales de otros Estados miembros que se desplacen a España para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión de Ingeniero de Montes, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho europeo relativa al reconocimiento de cualificaciones y en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, bastando a efectos de colegiación la comunicación a la autoridad competente prevista en el artículo 13 de dicha norma, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la misma.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/02/10/71#art-35