Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
En vigor desde 13 feb 2004
1. Se crea el órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Rural, denominado Comité de seguimiento de las medidas de acompañamiento, con la finalidad fundamental de realizar el seguimiento y evaluación de las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común.
2. El citado órgano colegiado estará compuesto por los siguientes miembros, con voz y voto:
a) Presidente: el Director General de Desarrollo Rural, quien podrá delegar en el vicepresidente.
b) Vicepresidente: el Subdirector General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.
c) Vocales:
1.º Un representante por cada una de las unidades de gestión de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.
2.º Un representante de la Subdirección General de Programas e Iniciativas Comunitarias.
3.º Un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen formar parte del Comité.
4.º Un representante del Ministerio de Medio Ambiente y otro del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
d) Secretario: ejercerá el cargo de secretario, con voz pero sin voto, el funcionario de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional que designe el presidente del Comité.
Podrán formar parte del Comité, con voz pero sin voto, un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas y otro representante de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España.
Igualmente, podrán asistir a las reuniones del Comité, con voz pero sin voto, un representante de la Comisión Europea, otro del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), otro de la Red de Autoridades Ambientales y otro del Instituto de la Mujer.
3. Los vocales y representantes de las organizaciones agrarias serán designados por el Director General de Desarrollo Rural, a propuesta del órgano administrativo u organización agraria que corresponda, que deberá contener el nombre de un titular y de un suplente.
4. Son funciones del Comité de seguimiento:
a) La revisión periódica de los avances realizados para conseguir los objetivos de las cuatro medidas de acompañamiento.
b) Analizar los resultados de las cuatro medidas, determinando el grado de cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de ellas. El Comité podrá proponer a la Dirección General de Desarrollo Rural la adopción de las medidas oportunas cuando no se alcance el objetivo programado o la finalización de la medida si obtuviera su objetivo antes de finalizar el periodo.
c) Conocer los informes de seguimiento antes de remitirlos a la Comisión Europea a través de la Dirección General de Desarrollo Rural.
d) Conocer las evaluaciones intermedia y final.
5. El Comité podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá en lo no previsto en éstas por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. A propuesta del Presidente, el Comité, por mayoría de sus miembros, podrá acordar la creación de grupos de trabajo.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 172/2004, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2004-2587 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/07/19/708#art-18