Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

En vigor desde 9 nov 2006
1. La financiación comunitaria de las ayudas a las medidas agroambientales y a la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas será del 75 por ciento para las zonas Objetivo 1 y del 50 por ciento para las zonas fuera de objetivo. La financiación comunitaria de las ayudas a las medidas agroambientales para las Islas Canarias será del 85 por ciento. 2. La financiación comunitaria de las ayudas al cese anticipado en la actividad agraria y forestación de tierras agrícolas será del 65 por ciento en las zonas Objetivo 1 y del 40 por ciento en las zonas fuera de objetivo. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por ciento de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribución entre las comunidades autónomas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 4. Las comunidades autónomas podrán complementar la parte no financiada por el FEOGA-Garantía ni por los Presupuestos Generales del Estado. 5. Las resoluciones aprobatorias de cada solicitud de ayuda establecerán los porcentajes y cuantías correspondientes a la financiación comunitaria y a cada Administración pública participante. Se modifica el apartado 3 por el .2 del Real Decreto 1203/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19351 . Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 172/2004, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2004-2587 .

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eli/es/rd/2002/07/19/708#art-17

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