Título TÍTULO V
Art. 17
En vigor desde 2 ene 2016
1. El Instituto de Crédito Oficial tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto al del Estado, integrado por el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
2. La gestión de los bienes patrimoniales del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En relación con los bienes y derechos adquiridos por el ICO como consecuencia del ejercicio de su actividad crediticia, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, el ICO estará facultado para su enajenación con sujeción a los principios establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. El Instituto de Crédito Oficial queda sometido a las disposiciones relativas a entidades de crédito, con excepción de las normas relativas a los límites a los grandes riesgos y de las que reglamentariamente se establezcan.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.8 del Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1 . Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/04/30/706#art-17