Título TÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 14 may 1999
1. El Fondo de Provisión del Instituto de Crédito Oficial, creado por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, con una dotación inicial de 25.000 millones de pesetas, será dotado en el futuro además de por los ingresos generados por su remuneración o por las recuperaciones de créditos provisionados o declarados fallidos, a través de la aplicación de los excedentes de resultados del Instituto de Crédito Oficial, según disponga el Ministro de Economía y Hacienda, y mediante los abonos que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar las pérdidas del Fondo o mediante otros sistemas que se establezcan. 2. El Fondo se utilizará exclusivamente para compensar las provisiones y quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, en los términos previstos en el apartado cuatro de dicha disposición adicional. 3. Las reducciones en las necesidades de provisión, así como las recuperaciones y productos obtenidos por parte del Instituto de Crédito Oficial, cuando procedan de operaciones que fueron provisionadas con este Fondo, se abonarán directamente a éste. 4. Semestralmente se informará sobre su movimiento y saldo al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Economía, así como en todos los casos en que el importe del saldo disponible se encuentre por debajo del 10 por 100 de su cuantía al inicio de cada ejercicio.
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eli/es/rd/1999/04/30/706#art-20

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