Título TÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 2 ene 2016
Los beneficios del Instituto de Crédito Oficial se aplicarán con arreglo al siguiente orden: a) A constituir las reservas necesarias para que la suma de sus recursos propios no sea inferior a la que corresponda según la normativa reguladora de los recursos propios de las entidades de crédito. b) A dotar el Fondo de Provisión al que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cuando así lo disponga el Ministro de Economía y Competitividad. c) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Presidente del Instituto, autorice el Ministro de Economía y Competitividad. d) A su ingreso en el Tesoro Público. Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1 .

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Pro

eli/es/rd/1999/04/30/706#art-19

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