Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 88

En vigor desde 14 abr 1978
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1.º de la Ley, serán indemnizables a los particulares los perjuicios que se les originen en los siguientes casos: a) Cuando el Decreto por el que se declare una zona de interés para la Defensa Nacional y fije las servidumbres y demás limitaciones y prohibiciones que en ella se establezcan, haga éstas incompatibles con la normal utilización de la propiedad inmueble en el momento de la promulgación, según lo previsto en el artículo 5 de éste Reglamento. b) Cuando los perjuicios aludidos sean motivados por las limitaciones a la propiedad privada inherentes, conforme al capítulo II, título II de este Reglamento, a la fijación de las zonas de seguridad de nuevas instalaciones militares, a la alteración de las zonas de las ya existentes o a la declaración de interés militar de determinadas instalaciones civiles o sus modificaciones. c) Cuando en algunas de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se den los supuestos previstos en los artículos 44.1, 45 y 46.2 de este Reglamento y se acuerde proceder en la forma prevista en el artículo 44.2 del mismo.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-88

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