Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 89

En vigor desde 14 abr 1978
1. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán lugar conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Expropiación Forzosa y sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado y serán compatibles con las que correspondan por daños provenientes de la utilización de los medios propios de las instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar. 2. En todo caso, el particular afectado podrá hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 23 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-89

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