Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 32

En vigor desde 24 feb 1985
1. De conformidad con lo establecido en los artículos cuatro de la Ley y de este Reglamento, serán zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros: a) Territorios insulares. 1. Comprende la totalidad de las islas e islotes de soberanía nacional. 2. El porcentaje máximo de propiedades y otros derechos reales inmobiliarios en favor de extranjeros en estos territorios será: En islas de superficie igual o superior a Formentera (82,8 kilómetros cuadrados), el quince por ciento. En islas e islotes de superficie inferior a la antes mencionada, cero por ciento. b) Territorios peninsulares. 1. Zona de Cartagena. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento. 2. Zona del Estrecho de Gibraltar. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del 10 por 100. 3. Zona de la bahía de Cádiz. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del diez por ciento. 4. Zona fronteriza con Portugal. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento. 5. Zona de Galicia. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento. 6. Zona fronteriza con Francia. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento, con excepción del término municipal de Llivia, en que el porcentaje será el cero por ciento. 7. La delimitación geográfica de las zonas señaladas en los seis números anteriores será la que se especifica en el anexo II de este Reglamento. c) Territorios españoles del Norte de Africa. En los territorios no insulares el porcentaje máximo de adquisición será del cinco por ciento. 2. El Gobierno, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional y a iniciativa del Ministerio de Defensa, podrá crear por Decreto nuevas zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, suprimir alguna de las establecidas y, en cualquier caso, modificar sus límites territoriales. Se modifica el punto 2 del apartado 1.b) por el art. único del Real Decreto 121/1985, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1985-2210

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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-32

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