Art. 6

En vigor desde 4 jun 1993
1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de peste equina el órgano competente de la Comunidad Autónoma declarará la enfermedad y aquélla, a su vez, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos que figuran en el anexo II, a efectos del ejercicio de sus competencias de coordinación. Igualmente el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información precisa, que sobre el curso de la enfermedad le sea solicitada y que figura en el anexo III, a los mismos efectos. 2. Cuando se confirme oficialmente la presencia de peste equina, el veterinario oficial: a) Ordenará el sacrificio inmediato de los équidos de la explotación infectada, afectados o que presenten signos clínicos de peste equina. b) Ordenará la destrucción, eliminación, incineración o enterramiento de los cadáveres de dichos équidos de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4. del apartado 2, d), del artículo 4. c) Aplicará las medidas contempladas en el artículo 4 a las explotaciones situadas en un radio de 20 kilómetros, comprendido en la zona de protección, alrededor de la explotación infectada. d) Ordenará, en la zona mencionada en el párrafo c), la vacunación sistemática de todos los équidos con una vacuna autorizada por la autoridad competente, así como la identificación de los mismos mediante una marca clara y permanente indicada en el anexo IV. No obstante, en función de las circunstancias epidemiológicas, meteorológicas, climatológicas o geográficas la autoridad competente podrá establecer excepciones a la obligatoriedad de la vacuna. e) Ordenará la realización de un estudio epidemiológico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. 3. En caso de que debido a la situación geográfica, ecológica o meteorológica o a los desplazamientos desde o hacia la explotación en que se haya confirmado la enfermedad exista sospecha de una posible extensión de la peste equina, la autoridad competente podrá ampliar la aplicación de las medidas contempladas en el párrafo c) del apartado 2. 4. En el caso de que la zona referida en el párrafo c) del apartado 2 se sitúe en el territorio del Estado español y de Francia o de Portugal, el órgano competente de la Comunidad Autónoma lo notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de que pueda establecerse la oportuna colaboración con dichos Estados en la delimitación de dicha zona.
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eli/es/rd/1993/05/07/680#art-6

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