Art. 10

En vigor desde 4 jun 1993
En la zona de vigilancia se aplicarán las siguientes medidas: 1. Las previstas en el apartado 1 del artículo 9. No obstante, si no existen mataderos en esta zona, los équidos podrán sacrificarse en un matadero de la zona de protección designado por la autoridad competente. 2. Se prohíbe cualquier vacunación contra la peste equina en la zona de vigilancia.
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eli/es/rd/1993/05/07/680#art-10

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