Art. 9
En vigor desde 4 jun 1993
1. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:
a) Registro e identificación de todas las explotaciones en las que haya équidos.
b) El veterinario oficial realizará visitas periódicas a todas las explotaciones en las que haya équidos, y un examen clínico de dichos équidos que incluya, en su caso, la recogida de muestras para exámenes de laboratorio. El veterinario oficial deberá elaborar un registro de las visitas y de las observaciones efectuadas.
c) Los équidos no podrán salir de la explotación en que se encuentren salvo para ser directamente transportados bajo supervisión oficial y para su inmediato sacrificio a un matadero localizado en esa zona o, si no existiera matadero en la misma, a otro que esté dentro de la zona de vigilancia, que sea designado por la autoridad competente.
2. Como complemento de las medidas establecidas en el apartado 1, la autoridad competente podrá plantear la necesidad de la vacunación sistemática de los équidos contra la peste equina y su localización en la zona de protección. A tal fin el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará las medidas a adoptar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y éste someterá las mismas, por los cauces correspondientes, en su caso, a la Comisión de la CEE.
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Proeli/es/rd/1993/05/07/680#art-9