Art. 11
En vigor desde 4 jun 1993
1. Las medidas contempladas en los artículos 6, 8, 9 y 10 se aplicarán durante un período de tiempo establecido por la Comisión de la CEE. En caso de haberse efectuado la vacunación, dicho período no podrá ser en ningún caso menor de doce meses.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10:
a) Los équidos de la zona de protección y de la zona de vigilancia podrán transportarse, bajo control oficial y en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 1347/1992, a la estación de cuarentena a que se refiere el párrafo d) de dicho precepto.
b) Los movimientos de équidos dentro de las zonas del mismo nivel sanitario estarán supeditados a la autorización de la autoridad competente basándose en las reglas siguientes:
1.ª Los équidos deberán ser objeto de un control oficial previo, de una identificación e ir acompañados de un documento oficial.
2.ª Los équidos que hubieran sido vacunados desde hace menos de sesenta días no podrán salir de la explotación en la que se encontraban en el momento de la vacunación.
3.ª Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas adoptadas en cumplimiento del párrafo b) del apartado anterior, a efectos de su notificación, a través del cauce correspondiente, a la Comisión de la CEE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/05/07/680#art-11