Art. 2

En vigor desde 7 feb 2010
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: a) Explotación: el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra o, en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso a que se les destine, así como las reservas naturales en las que los équidos se muevan en libertad. b) Propietario o cuidador: la persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarias de los équidos o estén encargados de su cuidado con remuneración o sin ella. c) Vector: el insecto de la especie <culicoide imícola> o cualquier otro insecto del género culícido que pueda transmitir la peste equina. d) Confirmación: la declaración por la autoridad competente, de la presencia de la peste equina, basada en datos de laboratorio; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos o epidemiológicos. e) Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma para proceder a la realización de los controles veterinarios y los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior respecto a los équidos adscritos a los citados departamentos. f) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente. Además se aplicarán, cuando fuese necesario, las definiciones previstas en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 2 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre. Se modifica la letra e) por el .1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920

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eli/es/rd/1993/05/07/680#art-2

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