Art. 10

En vigor desde 4 jun 2006
1. La valorización energética de los aceites usados sólo podrá llevarse a cabo tras los análisis y tratamientos previos o secundarios pertinentes que permitan el cumplimiento de los requisitos sobre emisiones a la atmósfera establecidos en la normativa que resulte de aplicación. En particular se deberá cumplir todo lo exigido en el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre Incineración de Residuos. 2. Las instalaciones que valoricen energéticamente aceites industriales usados deberán cumplir lo establecido en los puntos I y II del inciso d) del artículo 6 del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/06/02/679#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil