Art. 22
En vigor desde 18 dic 2016
1. El organismo emisor de documentos de identificación para los équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla donde se encuentre el animal equino expedirá un documento de identificación substitutivo a un animal equino cuando:
a) Se haya perdido el documento de identificación original y:
1.º No pueda determinarse la identidad del animal.
2.º No haya indicios ni pruebas de que un organismo emisor de documentos de identificación haya expedido previamente un documento de identificación para el animal en cuestión.
b) O, el animal no haya sido identificado dentro de los plazos que establece este real decreto.
2. En los casos descritos en el apartado 1, el organismo emisor de documentos de identificación para los équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma donde se encuentre animal equino deberá, a instancia del titular o a petición de la autoridad competente:
a) Si es el caso, implantar en el animal un transpondedor o marca alternativa de acuerdo con este real decreto.
b) Expedir un documento de identificación substitutivo claramente marcado como tal («documento de identificación substitutivo») con un número permanente único que se corresponda con el del organismo emisor del documento de identificación substitutivo.
c) Clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del documento de identificación substitutivo como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.
3. El organismo emisor del documento substitutivo deberá introducir los datos en la base de datos, según lo establecido en el artículo 26 del presente real decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/12/16/676#art-22