Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 19 jul 2015
1. Las Cámaras tendrán un secretario general que deberá ser licenciado o titulado de grado superior. El secretario general estará sometido al régimen de contratación laboral. Su nombramiento y cese corresponderá al pleno de la Cámara por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. El nombramiento tendrá lugar previa convocatoria pública de la plaza realizada por el comité ejecutivo por medio de la inserción del correspondiente anuncio en la página web de las Cámaras y en uno de los diarios de mayor tirada en su demarcación. El secretario general lo será del pleno y del comité ejecutivo. El secretario general, con voz pero sin voto, asistirá como tal a las reuniones de los órganos de gobierno de la Cámara y velará por la legalidad de sus acuerdos. Asimismo, efectuará, cuando proceda, las pertinentes advertencias sobre los mismos para la buena marcha de la Cámara, dejando constancia de ello en las correspondientes actas. 2. Además de las funciones establecidas en el apartado anterior, corresponde al secretario general, con independencia de las facultades que en él hayan podido ser delegadas, redactar y firmar con el presidente las actas de las reuniones de los órganos de gobierno, así como la custodia de los libros de las actas, certificar, cuando sea preciso, los acuerdos de los órganos de gobierno y demás certificaciones requeridas a las Cámaras, prestar la asistencia y asesoramientos precisos al pleno, al comité ejecutivo, al presidente y al director gerente y, en general, cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario. Cuando por cualquier motivo no exista secretario general o este no pueda desempeñar sus funciones, estas serán asumidas por la persona que designe el comité ejecutivo.
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eli/es/rd/2015/07/17/669#art-8

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