Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 19 jul 2015
1. Las Cámaras podrán nombrar un director gerente que deberá ser licenciado o titulado de grado superior, y cuyo nombramiento y cese corresponderán al pleno, a propuesta del presidente y por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. 2. Corresponde al director gerente, con independencia de las facultades ejecutivas que en él hayan podido ser delegadas por los órganos de gobierno, la gestión de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la Cámara y la dirección de sus servicios, en los términos que establezca el presidente. Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones de los órganos de gobierno de la Cámara y mantendrá informados de su gestión y del conjunto de actividades de la Cámara al pleno, al comité ejecutivo y al presidente. Cuando no exista director gerente o éste no pueda realizar sus funciones, estas serán asumidas por el secretario general. Este puesto estará sometido al régimen de contratación laboral.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/07/17/669#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil