Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 34
En vigor desde 19 jul 2015
1. Las vacantes producidas por la pérdida de condición de miembro del pleno por cualquiera de las causas que se contemplan en el artículo 9, se proveerán, en el supuesto contemplado en el artículo 10.2.a) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, mediante su sustitución por el siguiente candidato más votado dentro de su grupo o categoría. Si no hubiera otro candidato, las vacantes se proveerán mediante elección en el grupo o categoría de que se trate.
A este fin, la secretaría de la Cámara, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante, comunicará por escrito esta circunstancia a los electores que corresponda, o si su número excediera de cien, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia o en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma», según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la demarcación de la Cámara, a fin de que los que deseen puedan presentar la candidatura de conformidad con lo que establece este capítulo, dando cuenta a la administración tutelante.
Las competencias propias de la junta electoral en estos casos, serán asumidas por el comité ejecutivo.
La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquél a quien sustituya.
2. En el caso de los vocales de los grupos b) y c) del artículo 10.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, la secretaría de la Cámara comunicará a las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas así como a las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación esa circunstancia para que procedan a la designación de nuevos vocales.
La persona designada ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquél a quien sustituya.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/07/17/669#art-34