Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 21 jul 2023
1. Salvo los organismos públicos sometidos al control de las autoridades competentes tal como se describe en el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, los requisitos básicos que han de cumplir el resto de las entidades de control lechero para su autorización son:
a) Que sean entidades constituidas mediante cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho e integradas, en su mayoría, por criadores de ganado inscrito en libros genealógicos, o por asociaciones u organizaciones de criadores.
b) Deberán disponer de:
1.º Capacidad y personal suficiente y cualificado.
2.º Programa de formación para el personal de la entidad.
3.º Instalaciones, equipos y medios necesarios para la recogida de datos de control de rendimiento lechero en las explotaciones, entre los que se encuentran los medidores.
4.º Los medios y equipamiento precisos para la recepción, archivo, procesamiento, depuración y generación de toda la información de control de rendimiento lechero, tal y como se establece en este real decreto y en los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero.
5.º Procedimientos documentados de trabajo, auditoría interna y bioseguridad.
c) Además, deberán:
1.º Acreditar la formación del personal de la entidad y, en su caso, de los ganaderos autorizados a utilizar el método B o C de control de rendimiento lechero.
2.º Asegurar el cumplimiento de las condiciones de autorización y funciones de los controladores, como establece el artículo 10 de este real decreto.
3.º Contar, al menos, con los servicios de un laboratorio de control lechero para la realización de los análisis cualitativos de muestras de leche, acreditado conforme a las normas UNE-EN-ISO 17025, si éstos están contemplados en los programas de cría de las razas a las que prestan servicios. Estos laboratorios deberán actuar de forma coordinada con el laboratorio nacional de referencia, definido en el artículo 16.
4.º Impedir que exista conflicto de intereses entre las actividades de control de rendimiento lechero de la entidad y las explotaciones a las que preste servicio.
5.º Contar con una base de datos para el control lechero, tal y como establece el artículo 9.
2. La autoridad competente, de forma motivada, podrá eximir al solicitante del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en el apartado anterior, valorando a tal fin el historial previo del solicitante, en caso de que haya estado prestando servicios de control de rendimiento lechero de acuerdo al Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/07/18/663#art-7