Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 21 jul 2023
1. Las entidades de control lechero que pretendan desarrollar las actividades de control de rendimiento lechero, definidas en el artículo 2 del presente real decreto, deberán contar, con carácter previo al inicio de las mismas, con la autorización expresa de la autoridad competente de aquellas comunidades autónomas en cuyos territorios se vayan a desarrollar dichas actividades. Quedarán exentos de esta autorización previa los organismos públicos sometidos al control de las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
2. Las entidades de control lechero deberán solicitar autorización a las autoridades competentes, como máximo, 6 meses antes a la fecha en la que tengan previsto iniciar la actividad.
3. La autoridad competente, una vez recibida la solicitud de autorización, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7.
4. El plazo máximo para resolver y notificar a la entidad será de 6 meses desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente. En caso de que la resolución sea desfavorable la autoridad competente deberá motivar la denegación de la solicitud. En caso de silencio administrativo, éste será positivo.
5. Tras la autorización, la autoridad competente responsable de la misma deberá registrar la entidad de control lechero en el registro de entidades y datos generales de control lechero de ARCA y comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicho registro.
6. La autoridad competente supervisará a las entidades de control lechero al realizar los controles oficiales regulados en el artículo 18, los cuales se regirán por lo establecido en el Reglamento UE 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y de acuerdo al Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia.
7. Cualquier cambio sustancial de las condiciones en las que se produjo la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente que concedió la misma.
8. Las autorizaciones previstas en este capítulo podrán ser modificadas, suspendidas o revocadas previa audiencia del interesado, por la autoridad competente, a solicitud de su titular o de oficio, cuando por razones de índole zootécnico o como consecuencia de la supervisión señalada en el apartado 6 sea necesario, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo en los términos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/07/18/663#art-6