Art. 3

En vigor desde 31 may 1997
Una vez acreditado por los interesados que reúnen los conocimientos y requisitos exigidos por este Real Decreto y, en su caso, por la normativa complementaria que dicten las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las correspondientes actividades profesionales en buques de pesca, se expedirá por la Comunidad Autónoma una tarjeta de identidad profesional náutico-pesquera como documento que acredite a sus titulares su categoría profesional. Estas tarjetas deberán contener, como mínimo, los datos indicados en el anexo III. Las tarjetas se expedirán, al menos, en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir las tarjetas y certificados en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma en tipo de letra de igual rango. La tarjeta de identidad profesional náutico-pesquera tendrá validez hasta que su titular cumpla la edad de cincuenta años. A partir de esa edad, será necesaria su renovación cada cinco años, acreditándose en la solicitud de renovación por el interesado no ser pensionista de la Seguridad Social por jubilación ni invalidez en grado de incapacidad permanente total o absoluta, debiéndose acreditar la vigencia del reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.
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eli/es/rd/1997/05/12/662#art-3

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