Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Programa para el fomento de la calidad del tabaco

Art. 79

En vigor desde 30 ene 2010
1. Los contratos de cultivo deberán ser firmados entre el productor individual o la agrupación reconocida de productores de tabaco y un primer transformador antes del 15 de marzo del año de la cosecha, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. En cada cosecha, un agricultor sólo podrá contratar y entregar tabaco de una variedad determinada, con una única empresa de primera transformación. Los contratos se realizarán por variedad o grupo de variedades. El primer transformador se compromete a recibir la cantidad referida en el contrato, y el productor o, en su caso, la agrupación de productores, a entregar dicha cantidad, siempre que su producción se lo permita. 2. Los contratos han de enviarse para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la transformación, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Cuando la transformación se realice en una comunidad autónoma distinta de aquélla en la que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente de la comunidad autónoma de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente de la comunidad autónoma de producción. En caso de transformación en otro Estado miembro de la Unión Europea, los contratos serán enviados para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el correspondiente centro de compra autorizado. En el supuesto de que dicho centro de compra se sitúe en una comunidad autónoma distinta de la de producción, el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre el centro de compra transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al órgano competente de la comunidad autónoma de producción. 3. Cuando el contrato se firme entre un transformador y una agrupación de productores debe adjuntarse al mismo la lista de productores implicados y las cantidades máximas a entregar por cada uno, así como la localización de sus correspondientes parcelas cultivadas y sus superficies. Toda esta información será desglosada por comunidades autónomas. 4. Las partes implicadas en un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente estipuladas en dicho contrato. La cláusula adicional se presentará a efectos de su registro al órgano competente, a más tardar, el 15 de abril del año de la cosecha. Los requisitos mínimos que deberán incluir los contratos se establecen en el apartado I del anexo XIX.
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eli/es/rd/2010/01/29/66#art-79

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