Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Programa para el fomento de la calidad del tabaco
Art. 81
En vigor desde 30 ene 2010
1. Por la autoridad competente a que se refiere al apartado 5 del artículo 14 del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del tabaco crudo, podrán ser reconocidas, como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica que cumpla los requisitos que se determinan en la normativa comunitaria y nacional, y en especial, además, los siguientes:
a) Disponer de una cantidad mínima de 400 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 100 hectáreas y con un número mínimo de 75 productores.
En las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y zona del Campezo en el País Vasco, se dispondrá de una cantidad mínima de 35 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 14 hectáreas y con un número mínimo de 5 productores.
b) Estar constituidas a iniciativa de sus miembros y con el objeto de adaptar en común la producción de tabaco crudo de sus socios y comercializarla conjuntamente.
c) Establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que respecta a la calidad de los productos y a la utilización de prácticas de cultivo y curado.
d) Disponer de un estatuto que establezca su objeto y regule su funcionamiento. El estatuto debe incluir, al menos, la obligación de que sus miembros:
1.º Comercialicen la totalidad de la producción de tabaco a través de la agrupación.
2.º Se ajusten a las normas comunes de producción y comercialización.
Asimismo, dicho estatuto deberá incluir disposiciones que garanticen que los socios productores que quieran renunciar a su calidad de tales puedan hacerlo, tras haber participado como mínimo un año a partir de su adhesión a la agrupación, a condición de que lo comuniquen por escrito, a más tardar el 31 de octubre, con efecto a partir de la cosecha siguiente. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la pérdida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario.
En los estatutos se reflejará el órgano competente en la entidad para decidir las altas y bajas de los socios productores de tabaco.
2. La comercialización de la producción por parte de la agrupación a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, comprenderá, al menos, las siguientes actividades:
a) La celebración, por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de sus miembros.
b) La aportación a la agrupación de la totalidad de la producción de sus miembros, preparada según normas comunes, para su entrega a los transformadores.
3. Un productor de tabaco sólo podrá pertenecer a una agrupación de productores. La adscripción o no a una agrupación por parte de un productor es voluntaria.
4. Las agrupaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación.
5. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deberán presentar la solicitud, conteniendo la documentación recogida en el apartado II del anexo XIX, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la mayor parte de su superficie. La actualización de los datos para las sucesivas campañas deberán presentarse antes de dicha fecha, salvo que no hayan variado, en cuyo caso se mantendrá el reconocimiento.
En el caso de que la agrupación no cumpla las condiciones para el reconocimiento, deberá efectuar las correcciones oportunas para ello y presentar una solicitud de reconocimiento, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el artículo 79, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/01/29/66#art-81