Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Programa nacional para la calidad de las legumbres

Art. 71

En vigor desde 30 ene 2010
Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el artículo anterior, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única por la superficie de la explotación que cumpla con lo establecido en el artículo 69 y estén inscritos o en proceso de inscripción en alguna denominación de calidad de las relacionadas, a fecha de 1 de febrero del año de la presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XII. Excepcionalmente para el año 2010 la fecha indicada en el párrafo anterior será el 31 de marzo. A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XII, deberán remitir antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.
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eli/es/rd/2010/01/29/66#art-71

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