Art. 10

En vigor desde 15 may 1994
1. Cuando se confirme oficialmente el diagnóstico de la enfermedad de que se trate, la autoridad competente delimitará, alrededor de la explotación infectada, una zona de protección de un radio mínimo de 3 kilómetros, inscrita a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros. Para la delimitación de estas zonas se tendrán en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la enfermedad de que se trate, así como las estructuras de control. 2. En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas. 3. La delimitación de las zonas y la duración de las medidas de restricción, podrán modificarse, en su caso, por la Comisión de la Comunidad Europea, a iniciativa propia. Estas modificaciones podrán llevarse a efecto, asimismo, previa solicitud de la autoridad competente, que la remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su comunicación a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente, considerando: la situación geográfica y los factores ecológicos; las condiciones meteorológicas; la presencia, la distribución y el tipo de los vectores; los resultados de los estudios epizoóticos realizados con arreglo al artículo 8; los resultados de las prueba de laboratorio; las medidas de lucha que se hayan aplicado.
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eli/es/rd/1994/04/15/650#art-10

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