Art. 5

En vigor desde 15 may 1994
1. En cuanto se confirme oficialmente la declaración de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I, la autoridad competente, además de lo mencionado en el apartado 2 del artículo 4, ordenará la aplicación de las siguientes medidas: a) El sacrificio «in situ» y sin demora de todos los animales de las especies sensibles de la explotación. Los animales muertos o sacrificados serán, o bien quemados o enterrados «in situ», si es posible, o bien destruidos por descuartizamiento. Estas operaciones se efectuarán de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad. b) La destrucción o el tratamiento apropiado de todas las materias o desechos, como piensos, yacijas, estiércol y purinas, posiblemente contaminados. Este tratamiento se efectuará de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial y deberá garantizar la destrucción total del agente patógeno o del vector del agente patógeno. c) Después de realizadas las operaciones indicadas en los párrafos a) y b), la limpieza y desinfección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, de los edificios en que se alojan los animales de las especies sensibles y de sus alrededores, de los vehículos de transporte y de todo material que pueda estar contaminado. d) La realización de una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8. 2. Cuando se recurra al enterramiento, éste deberá realizarse a suficiente profundidad para que los animales carnívoros no puedan desenterrar los cadáveres o desechos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1, y en terreno adecuado para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente. 3. La autoridad competente podrá aplicar las medidas previstas en el apartado 1 a otras explotaciones vecinas cuanto su ubicación, configuración o contactos con la explotación en la que se haya confirmado la presencia de la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación. 4. La repoblación de la explotación la autorizará la autoridad competente una vez el veterinario oficial haya inspeccionado y considerado satisfactorias las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas de acuerdo con el artículo 16.
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eli/es/rd/1994/04/15/650#art-5

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