Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 1 ago 2026
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1, deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2.
Con base en lo previsto en el artículo 51.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en aquellos casos en los que las empresas distribuidoras no estén cumpliendo con los niveles de calidad establecidos reglamentariamente por el Gobierno, estas deberán presentar proyectos en sus planes de inversión destinados a la mejora de la calidad de suministro.
Adicionalmente, esta obligación se aplicará en aquellos territorios no peninsulares en los que, por su carácter aislado, aun cumpliendo con los niveles de calidad establecidos, el número de interrupciones y el tiempo de interrupción sea superior en un 60 por cien al de la medida del sistema nacional en cada una de sus correspondientes zonas.
2. Con el fin de elaborar sus planes de inversión anuales y plurianuales, las empresas distribuidoras abrirán un periodo de consultas previo en sus respectivas páginas web con el fin de recabar las necesidades y/o propuestas de desarrollo de los interesados dentro del horizonte temporal de dichos planes de inversión. La duración mínima de la consulta previa será de un mes.
Las empresas distribuidoras deberán publicar en sus páginas web un análisis de los resultados de la consulta previa.
3. Antes del 1 de marzo del año n-1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus planes de inversión anuales y plurianuales en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 15 de abril del año n-1.
Junto a la presentación de plan de inversión, las empresas distribuidoras deberán remitir a cada una de las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla donde desarrollen su actividad, un informe evaluando el resultado de la consulta y el plan de inversiones presentado en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
En caso de que entre las inversiones previstas en los planes de inversión se contemplen inversiones anticipatorias deberán pronunciarse expresamente sobre ellas en su informe.
En todo caso, cuando una comunidad o ciudad con estatuto de autonomía no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa distribuidora en el plazo establecido el informe se entenderá evacuado en sentido favorable. En estos casos, la empresa distribuidora deberá remitir junto con el plan de inversión el justificante que pruebe que dentro del plazo establecido en el apartado 2 fue solicitado informe a las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla que correspondan en cada caso.
4. La solicitud señalada en el apartado 1 deberá presentarse electrónicamente y estará dirigida a la Secretaría de Estado de Energía, deberá acompañarse de lo siguiente:
a) Los planes de inversión de acuerdo con el formato y el contenido que se establecen en el artículo 10 de este real decreto.
b) Los informes de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
c) Una valoración del volumen de inversión previsto con derecho a retribución a cargo del sistema calculado aplicando la formulación del apartado 14 de este artículo.
d) Un informe evaluando el resultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 en relación con el plan de inversión presentado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras con todo el contenido recogido en este apartado tan pronto disponga de los mismos. A los efectos de la aprobación de los planes de inversión señalados en este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no tendrá en cuenta ningún otro plan de inversión que no sea remitido desde la Secretaría de Estado de Energía.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, antes del 31 de julio del año n-1, un informe sobre los planes de inversión presentados remitidos por la Secretaria de Estado de Energía con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas distribuidoras. Este informe recogerá, para cada una de las empresas y para el conjunto del sector, una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se derive de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n.
Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa distribuidora en el plazo establecido, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un requerimiento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita dicho informe en un plazo de un mes. En caso de que el informe continue sin emitirse, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue quince días a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita el informe. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no llegase a emitir el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.
6. La cuantía del volumen anual de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema derivado de las instalaciones que la empresa distribuidora i prevé poner en servicio el año n recogido en su plan de inversión de ese año, no podrá superar su límite máximo de inversión individual para el año n que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 7, salvo en los casos que recoge el apartado 4 de dicho artículo.
7. La Secretaría de Estado de Energía someterá a audiencia a las empresas distribuidoras de las respectivas propuestas de resolución por un plazo de diez días.
La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía resolverá y notificará las resoluciones de los planes de inversión a las empresas distribuidoras, a las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre del año n-1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos necesarios para poder resolver, se podrá suspender el transcurso del plazo para resolver y notificar por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o en su defecto por el plazo concedido para la subsanación.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.
8. La resolución de aprobación del plan de inversión del año n contendrá la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar ese año por la empresa distribuidora.
Cuando el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema del plan de inversión del año n presentado por una empresa distribuidora sea mayor que el límite máximo de inversión anual de dicha empresa que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 7, y no se cumpla ninguno de los supuestos del apartado 4 de ese artículo, la cuantía máxima a la que se refiere el párrafo anterior será igual a dicho límite máximo.
9. Para que la resolución de la Secretaría de Estado de Energía sea aprobatoria el plan de inversión deberá contar con informe favorable de todas las comunidades y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia. De igual modo, será necesario que el plan de inversión sometido a la aprobación de la Secretaría de Estado de Energía sea informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
10. La Secretaría de Estado de Energía podrá resolver la aprobación parcial del plan de inversiones en aquellos territorios para los que se cuente con informe favorable de las comunidades y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y aquellas cuya competencia para su autorización corresponda a la Administración General del Estado.
En todo caso, esta aprobación parcial se podrá realizar siempre que el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i contemplado en esa aprobación parcial no supere los límites máximos de inversión individual establecidos en el artículo 7 de este real decreto, excepción hecha de los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo.
Si se hubiera producido la aprobación parcial del plan de inversiones, la empresa distribuidora deberá ejecutar las actuaciones contenidas en el plan de inversiones incluidas en la aprobación parcial del plan.
11. Para el conjunto de los territorios para los que no se haya aprobado el plan de inversiones de una empresa i por ser desfavorables los informes de las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla afectadas en relación con su plan de inversión del año n, la empresa i sólo podrá llevar a cabo actuaciones en dichos territorios en ese año por un volumen de inversión máximo igual a la menor de las siguientes cuantías:
a) El 80 por ciento del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema presentado por la empresa distribuidora en plan de inversión del año n en cada una de las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla que hayan emitido informes desfavorables.
b) La diferencia entre el límite máximo del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para la empresa i el año n y el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se recoja en la resolución de aprobación parcial del plan de inversión de la empresa i el año n. El reparto de este volumen entre los distintos territorios para los que no se haya aprobado el plan de inversiones se hará de manera proporcional al volumen de inversión previsto en cada territorio con informe desfavorable del plan de inversión presentado.
12. A los efectos que se deriven de lo previsto en el artículo 9 de este real decreto, se considerará que el volumen máximo de inversión de una empresa distribuidora aprobado para el año n es igual a cero en los siguientes casos:
a) La Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución y esta sea desestimatoria, salvo que la desestimación se deba a que el informe de las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla sea desfavorable, en cuyo caso se estará a lo previsto en el apartado 11 de este artículo.
b) La empresa distribuidora no haya presentado plan de inversión ante la Secretaría de Estado de Energía dentro del plazo establecido en este real decreto.
c) La empresa distribuidora haya presentado su plan de inversión sin atender al contenido y/o formato que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de este real decreto y, por este motivo, se le tenga por desistida de su solicitud de aprobación del plan de inversión conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre por no haber atendido al requerimiento de subsanación señalado en el apartado 4.
13. A los efectos previstos en este capítulo, el volumen de inversión sujeto a límite a la inversión que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPI i n , se determinará de acuerdo con la siguiente formulación:
Donde:
a) VI j n es el volumen de inversión de la instalación j estimado por la empresa distribuidora. No se incluirán en este término las inversiones en instalaciones existentes que la empresa distribuidora i prevé que se incorporen en el año n a la red de distribución en virtud de lo previsto en el artículo 12 de este real decreto. Tampoco se incluirá en este término el volumen de inversión correspondiente a la compra de activos de distribución en el año n a otra empresa distribuidora, si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema, no computarán como volumen de inversión en el año n para la empresa distribuidora adquiriente. Para instalaciones por debajo de 1 kV no será necesario realizar un desglose exhaustivo.
b) VI_exist j n , es la estimación del valor de inversión neto retribuible de la instalación existente j que la empresa distribuidora prevé que se incorpore a su red de distribución en el año n en virtud de lo establecido en el artículo 12 de este real decreto. Este valor de inversión incluirá las eventuales adecuaciones que sean necesarias. No incluirá la parte de la inversión correspondiente a las instalaciones existentes que tuvieran la obligación de ser cedidas al titular de la red de distribución de conformidad con el marco normativo en vigor.
c) K D , es el coeficiente en valor por unidad que determina la parte de VI_exist j n que será tenida en cuenta a efectos de límite de inversión. Este coeficiente tomará el valor 0,5 si bien este podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
d) CyF j n , es la parte de VI j n que se prevé será cedida y/o financiada por terceros.
e) AY j n , es el valor estimado de las ayudas públicas percibidas por la instalación j en el año n. Este valor será el 90 por ciento del importe percibido siempre que la ayuda no excede la cifra de 10 millones de euros. Si los excede este valor será del 100 por cien a partir de dicha cifra.
f) FRRI n , es el Factor de Retardo Retributivo de la Inversión en el año n según se establece en el artículo 6 de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2026/07/29/640#art-8