Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 1 ago 2026
1. Anualmente, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética y del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados, antes del 1 de julio de cada año n, las empresas distribuidoras presentarán ante la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Energía, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe de seguimiento en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversión ejecutado el año n-1. Este informe también deberá ser presentado en caso de aprobación parcial del plan de inversión cumpliendo las obligaciones de contenido contempladas en este artículo.
La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los informes de seguimiento de los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras tan pronto disponga de los mismos.
2. A los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética y del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados, el informe evaluará el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema finalmente ejecutado para lo cual se empleará la expresión del artículo 8.13 de este real decreto. El informe recogerá el grado de cumplimiento de las inversiones contenidas en el plan de inversión agrupadas en las tipologías que se determinen en la orden señalada en el artículo 10.
3. El informe deberá reflejar la capacidad de acceso concedida, y denegada, por tipologías, información de la capacidad concedida pero no contratada, e información del nivel de utilización de sus redes, incluyendo factores máximos y mínimos de simultaneidad.
Adicionalmente, el informe deberá motivar las causas por las que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos, así como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudieran tener sobre otros agentes.
Asimismo, en el informe deberán constar aquellas actuaciones que, no estando previstas en los planes de inversión, se hubieran puesto en servicio en el año n-1, debiéndose motivar las razones por las que estas se han ejecutado. En todo caso, estas actuaciones deberán ampararse en causas no previsibles en el momento en que fueron elaborados los planes de inversión y su ejecución no implicará que se supere el límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 7 de este real decreto.
En el caso de instalaciones por debajo de 1 kV no será necesario realizar un desglose exhaustivo instalación a instalación.
El informe de seguimiento del año n deberá reflejar las ayudas finalmente recibidas de las previstas en el plan de inversión del año n-1. Aquellas empresas que hubieran declarado en su plan de inversión del año n-1 una previsión de ayudas que luego no lleguen a concederse, bien por causas imputables a la distribuidora o bien porque no lleguen a solicitarlas, se aplicará una reducción del volumen de inversión máximo, en la resolución del plan de inversión del año n, en una cuantía que duplique a las inversiones elegibles para las que finalmente no se obtuvo la ayuda. Si el volumen de inversión máximo para el año n fuese igual a cero, por encontrarse en los supuestos del artículo 8.12, la reducción se aplicará en el siguiente año en el que se pueda aplicar la reducción. Asimismo, si la reducción fuese mayor al volumen de inversión máximo para el año n, el volumen de inversión máximo para ese año n será igual a cero y el resto de la reducción pendiente se aplicará en los siguientes ejercicios en que pueda ser aplicable hasta que la reducción pendiente se agote.
4. Aquellas empresas distribuidoras cuyo límite de inversión se haya visto incrementado, de conformidad con el artículo 7.5 del presente real decreto, deberán detallar en el informe el grado de cumplimiento de las inversiones realizadas en relación con lo recogido en sus planes de inversión para cada tipología de inversión a la cual puede ser destinada la cantidad incremental otorgada.
5. Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n-3 al año n-1, hayan ejecutado un volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para cada uno de esos tres años por la Secretaría de Estado de Energía en relación con sus respectivos planes de inversión, verán minorado en un 10 por ciento en los tres años siguientes, desde el año n+1 al año n+3, la cuantía de su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 7. No obstante, si la empresa distribuidora de energía eléctrica tiene menos de 100.000 puntos de suministro, la penalización recogida en este apartado se aplicará si han ejecutado un volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema inferior al 50 por ciento del volumen aprobado para cada uno de esos tres años, del n-3 al n-1.
Lo recogido en el párrafo anterior aplicará también en el caso de aprobación parcial de los planes de inversión conforme a lo previsto en el artículo 8.10 de este real decreto.
6. La minoración a la que se refiere el apartado anterior no será de aplicación si el motivo por el que el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado es menor al previsto debido a alguna de las siguientes causas:
a) El volumen de ayudas públicas es superior al previsto en el plan de inversión.
b) El volumen de inversión financiado o cedido por terceros es superior al previsto en el plan de inversión.
c) Cuando se decrete la fuerza mayor por el gobierno de España o el gobierno de alguna comunidad autónoma. En este caso, en la valoración del cumplimiento no se tendrán en cuenta las inversiones ubicadas en el territorio afectado por dicha declaración.
7. En el caso de que la empresa i superase el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema aprobado en el plan de inversión para el año n-1:
a) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no hubiera superado su volumen máximo de inversión aprobado para ese año, el límite máximo de inversión de la empresa i en el año n+1 que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se verá minorado en un 5 por ciento.
b) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo hubiese superado el volumen máximo de inversión aprobado para ese año, el límite máximo de inversión de la empresa i en el año n+1 que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se verá minorado en la misma cantidad que el exceso de volumen.
c) Si fuera en una cantidad igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i en el año n+1 que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.
d) Si fuera en una cantidad superior o igual al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se en el año n+1 verá minorado en una cantidad igual a 1,5 veces el exceso de volumen.
Los rangos porcentuales de evaluación recogidos en las letras a), b), c) y d) de este apartado que determinan los grados de incumplimiento por sobre inversión se verán incrementados en 10 puntos porcentuales adicionales para las empresas distribuidoras de energía eléctrica que tengan menos de 100.000 puntos de suministro.
Lo previsto en este apartado aplicará también en los casos a los que se refiere el artículo 8.11 y 8.12 de este real decreto, si bien en caso del artículo 8.11 el volumen máximo de inversión de la empresa i para el año n-1 sobre los que se apliquen los porcentajes anteriores dependerá de si se encuentra en el supuesto a) o b) de dicho artículo, y en el caso del artículo 8.12 los porcentajes anteriores se referirán al límite máximo de inversión de la empresa i para el año n-1.
8. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 7.5 la empresa distribuidora i haya visto incrementado su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema durante dos años consecutivos, siendo n el último de ellos, y esta no haya destinado ese incremento a las inversiones que, en su caso, haya establecido la orden a la que se refiere ese mismo artículo, el valor incremental del año n+1 y n+2 de la empresa distribuidora será igual a cero.
En caso de que la empresa no tuviese asignado un incremento del límite en el año n+1 y/o en el n+2, el límite máximo de inversión del año n+1 y/o n+2 se reducirá en la misma cantidad que no hubiese sido destinada a esas inversiones establecidas en la citada orden.
9. Si durante tres años consecutivos se observase que un distribuidor realiza inversiones para otros fines distintos a los recogidos en los planes aprobados, la resolución del año inmediatamente posterior al que se tenga conocimiento de ese incumplimiento reiterado podrá incorporar una minoración del límite total de inversión permitido a dicha empresa de hasta el 50 %.
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Proeli/es/rd/2026/07/29/640#art-9