Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 1 ago 2026
1. El límite máximo del volumen de inversión en la red de distribución en el año n que tendrá derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico será igual al 0,13 por ciento del PIB nominal de España previsto para ese año.
El porcentaje anterior podrá ser modificado al alza o a la baja por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos. A estos efectos, tendrán tal consideración los siguientes supuestos:
a) Crecimientos anuales de la demanda total del sistema durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien a los previstos en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC).
b) Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos en el PNIEC.
c) Crecimientos en el PIB durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cien por cien a la previsión para esos años recogida en el Plan Fiscal y Estructural de Medio Plazo.
2. En el volumen anual de inversión sujeto a limitación de acuerdo con lo previsto en este artículo no computarán:
a) Las compras de activos de distribución pertenecientes a otras empresas de distribución que esté previsto efectuar en el año n siempre que éstos ya estén siendo retribuidos por el sistema.
b) En los términos que establece el artículo 8.13 de este real decreto, las inversiones en instalaciones existentes que se incorporen a la red de distribución de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este real decreto.
3. El límite máximo individual del volumen de inversión de cada empresa distribuidora i en el año n que tendrá derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico se calculará como el producto del límite máximo a la inversión en la red de distribución, y el coeficiente resultante de dividir la retribución, sin incentivos, aprobada para el año n-1 de la empresa i entre la retribución, sin incentivos, de la totalidad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica. En caso de que no haya retribución aprobada para el año n-1 se empleará la retribución, sin incentivos, aprobada para el último año anterior al n-1 que estuviera disponible.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como retribución aprobada la definitiva que resulte de aplicar la metodología de cálculo de la retribución aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso la aprobada por dicha Comisión con carácter provisional si esta se correspondiese a algún año posterior a la última aprobada con carácter definitivo. La fecha límite que determina que retribución seleccionar, para el plan de inversión del año n, es el 15 de febrero del año n-1, independientemente de que se produzcan subsanaciones posteriores a dicho plan.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el límite máximo individual de una empresa distribuidora i, calculado conforme a lo establecido en este apartado, será para dicha empresa la cuantía máxima de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico.
4. El límite máximo individual al que se refiere el apartado anterior podrá superarse y ser retribuido con cargo al sistema cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
a) el crecimiento de la demanda previsto para dicha empresa fuese cinco veces superior al previsto en el PNIEC para el año n para el conjunto del sector eléctrico.
b) cuando una sola de las actuaciones previstas cuya retribución corresponda al sistema, valorada aplicando la expresión del artículo 8.13 de este real decreto, suponga por sí misma una cuantía superior al 50 por ciento de dicho límite máximo individual en el año n. A estos efectos, se entenderá como una actuación cada una de las inversiones individuales a las que se le pueda asociar alguna de las tipologías de instalación definidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a efectos retributivos.
No obstante lo anterior, determinadas inversiones podrán ser tratadas como una sola actuación cuando su operación esté condicionada porque dichas inversiones se autoricen de manera conjunta y deban entrar en servicio en el mismo momento. En este sentido, podrán ser consideradas como una sola actuación, entre otras, las inversiones que integran una subestación eléctrica y que son necesarias para garantizar su funcionalidad o determinadas renovaciones de activos que deben de ser llevadas a cabo de manera simultánea.
5. Con carácter excepcional, el límite máximo de inversión anual en la red de distribución que resulte de aplicar el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse en una cantidad fija cuya cuantía será establecida mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Asimismo, esta orden podrá condicionar los tipos de inversiones a las que deberá destinarse dicha cuantía.
6. El reparto entre las empresas distribuidoras del incremento al que se refiere el apartado anterior se realizará aplicando el mismo criterio para determinar el límite máximo de inversión individual que establece el apartado 3 de este artículo.
No obstante, una empresa distribuidora no será tenida en cuenta en este reparto cuando durante dos años consecutivos haya invertido por debajo de la parte de su límite máximo de inversión anual que deriva del artículo 7.1 y siempre que en esos dos años se le hubiera asignado una cantidad incremental con base en el apartado 5 de este artículo. Tampoco serán tenidas en cuenta en este reparto las empresas distribuidoras que no presenten el informe del grado de cumplimiento al que se refiere el artículo 9 de este real decreto o aquellas que lo presenten en un formato distinto al establecido de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.
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Proeli/es/rd/2026/07/29/640#art-7