Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 1 ago 2026
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrán la consideración de elementos constitutivos de la red de distribución de energía eléctrica y, por tanto, serán susceptibles de ser incluidos en los planes de inversiones que pueden ser retribuidos con cargo al sistema eléctrico: a) Todas las líneas, parques y elementos de transformación y otros elementos eléctricos de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se consideren integradas en la red de transporte. b) Todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución. c) Los componentes de red de distribución plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de distribución y no a efectos de balance o de gestión de congestiones. 2. De acuerdo con lo establecido en ese mismo artículo, no formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.
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eli/es/rd/2026/07/29/640#art-3

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