Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 1 ago 2026
A los efectos previstos en los artículos 7 y 13 de este real decreto, la previsión del Producto Interior Bruto (PIB) nominal de España del año n será la que resulte de tener en cuenta lo siguiente:
a) Las previsiones de variación anual del PIB nominal del año n recogidas en el último Plan fiscal y estructural de medio plazo del Gobierno de España que figure publicado por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa el 15 de febrero del año en que, conforme a lo establecido en este real decreto, deba ser presentado el plan de inversión de dicho año o, en su caso, en las recogidas en la última actualización de las proyecciones macroeconómicas recogidas en el citado Plan que figuren publicadas en esa misma fecha. En caso de que el Plan fiscal o la actualización antes señalada no incluyesen la previsión de la variación del PIB nominal del año n se tomará la previsión de variación del año anterior.
b) La estimación del PIB nominal del último año que figure en la Contabilidad Nacional anual de España que se encuentre publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 15 de febrero del año en que, conforme a lo establecido en este real decreto, debe ser presentado el plan de inversión del año n.
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Proeli/es/rd/2026/07/29/640#art-5