Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 29 jul 2015
1. La necesidad de crear un Diploma de Acreditación o un Diploma de Acreditación Avanzada deberá venir justificada por necesidades profesionales, desarrollos tecnológicos, nuevas modalidades asistenciales, necesidades organizativas de las administraciones sanitarias y/o criterios de calidad asistencial y de seguridad para el paciente.
2. Identificada la necesidad de creación de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada, la CFC formulará, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto, una propuesta de creación del Diploma correspondiente al Pleno de la Comisión de RR.HH. que la elevará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (en adelante CISNS) para su aprobación, siguiendo lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
3. La propuesta de la CFC irá acompañada de la justificación de la necesidad de crear el Diploma de Acreditación o el Diploma de Acreditación Avanzada a la que se refiere el apartado 1 y deberá contener, necesariamente, los siguientes aspectos:
a) El título del Diploma de Acreditación o del Diploma de Acreditación Avanzada, delimitando, lo más claramente posible, el área funcional propuesta y las competencias a adquirir.
b) Los elementos diferenciales del área funcional identificada respecto de otras áreas funcionales ya definidas y, en su caso, respecto de ámbitos de especialidades y/o áreas de capacitación específica preexistentes.
c) Las profesiones sanitarias que pueden acceder y obtener el Diploma de Acreditación o el Diploma de Acreditación Avanzada correspondiente.
d) Una descripción detallada y ordenada de los dominios competenciales específicos para el desempeño en el área funcional correspondiente y, en el caso de que los hubiere, de los procedimientos o técnicas propias del área funcional.
e) Los requisitos para su obtención, programa y/o contenidos, vigencia del diploma, así como el procedimiento y los requisitos para su renovación, lo que incluirá, en el supuesto previsto en el artículo 28.8.f) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, el informe preceptivo que, en su caso, deba emitir la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente.
Respetando lo anterior, la propuesta de la CFC también podrá incorporar las siguientes consideraciones o variables: Número de profesionales a los que afecta y, siempre que sea posible, desagregación por sexo; frecuencia de patologías, procesos o procedimientos que acontecen en el área funcional a la que afecta; alcance en materia de riesgo-seguridad del paciente; complejidad de la atención; y coste de los procesos.
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Proeli/es/rd/2015/07/10/639#art-5