Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición final tercera
En vigor desde 7 ago 2014
El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.»
Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«4. El comité de evaluación se reunirá previa convocatoria de su presidente, al menos con una periodicidad trimestral.»
Tres. El apartado 5 del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
«5. Durante este periodo el interesado tendrá la consideración de personal en formación del centro sanitario en el que se realice dicho periodo, que no tendrá carácter retribuido ni implicará vinculación laboral entre el interesado y la entidad titular del mencionado centro.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las pruebas teórico-prácticas se convocarán respecto a una o varias especialidades en ciencias de la salud, previo informe del comité de evaluación, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, cuando existan, al menos, cinco aspirantes por especialidad. En aquellas especialidades cuyo volumen de solicitudes de reconocimiento no haga posible alcanzar dicho número en el plazo de un año desde la última convocatoria, el número de solicitudes podrá ser inferior a cinco.»
Cinco. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
«En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.»
Sexto. El párrafo actual de la disposición adicional primera pasa a ser su apartado 1, incorporando a la misma un nuevo apartado 2, en los siguientes términos:
«2. No podrán ser objeto de reconocimiento por el procedimiento previsto en este real decreto, los títulos extranjeros de especialista en los que para su obtención se hayan tenido en cuenta periodos formativos cursados en otro país en el que dichos periodos formativos no son válidos para la obtención del título de especialista.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2014/07/25/639#disposicion-final-tercera