Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final octava

En vigor desde 7 ago 2014
1. En el plazo de cuatro meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, se constituirán las Comisiones Nacionales de las especialidades de: Psiquiatría del Niño y del Adolescente; de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria; de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica y de Genética Clínica. Una vez constituidas dichas comisiones nacionales se suprimirán las de Farmacia Hospitalaria; Bioquímica Clínica y Análisis Clínicos. 2. En el plazo de doce meses desde la constitución de la Comisión Nacional de la especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria se aprobará el nuevo programa formativo oficial, los criterios de evaluación de los especialistas en formación y los requisitos de acreditación aplicables a sus unidades docentes. Sin perjuicio de la acreditación de nuevas unidades docentes, se procederá a la reacreditación de las unidades docentes previamente acreditadas, en el plazo máximo de un año, con sujeción al procedimiento que se establezca por resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
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