Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 7 ago 2014
A la evaluación de los residentes de las especialidades adscritas al régimen de formación troncal les será de aplicación el capítulo VI del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, con las siguientes peculiaridades: a) Los criterios de evaluación que determinen las comisiones nacionales de la especialidad serán propuestos para el periodo de formación troncal por las comisiones delegadas de tronco. b) El diseño y estructura básica del libro del residente se llevará a cabo, en lo que se refiere al periodo de formación troncal, por la comisión delegada de tronco que en cada caso corresponda y para el periodo de formación específica por la comisión nacional de la especialidad. c) En la comisión de docencia a la que se adscriba una unidad docente troncal se constituirá un comité de evaluación de dicho tronco, cuya función será la de llevar a cabo la evaluación anual y final del periodo formativo troncal. Este comité tendrá la composición prevista en el artículo 19.2 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, salvo la vocalía señalada en su apartado d), que será sustituida por profesionales designados por la comisión de docencia de entre los que presten servicios en los dispositivos que integran la unidad docente troncal como especialistas de alguna de las especialidades del tronco de que se trate. El número de profesionales a los que se refiere el párrafo anterior será, como máximo, de cuatro en el caso de troncos integrados por más de diez especialidades; de tres en el supuesto de troncos integrados por entre cuatro y diez especialidades; y de dos en el caso de troncos integrados por tres o menos especialidades. d) La evaluación del último año de tronco podrá ser positiva, negativa recuperable o negativa no recuperable. Tendrá el carácter de evaluación final de tronco y se llevará a cabo por el comité de evaluación al concluir el noveno mes del último año del periodo troncal. La evaluación positiva del periodo troncal permitirá que el residente realice una rotación interna, durante los tres últimos meses del periodo troncal, elegida conjuntamente con su tutor en áreas de especial interés para su formación. Concluida la estancia, el residente continuará con el periodo de formación específica de la especialidad elegida, según lo previsto en el artículo 35.3. Estas estancias no tendrán la consideración de rotaciones externas y deberán llevarse a cabo en los centros o unidades docentes acreditados para la docencia ubicados en la misma comunidad autónoma en la que se ha realizado la formación troncal, atendiendo a la capacidad docente de los mismos. Cuando la evaluación del periodo troncal sea negativa recuperable, la recuperación se llevará a cabo dentro de los tres últimos meses del periodo de formación troncal. La evaluación positiva del periodo de recuperación permitirá al residente iniciar el periodo de formación específica en la especialidad elegida, según lo previsto en el artículo 35.3. En los supuestos en los que el periodo de recuperación sea evaluado negativamente, o en los que la evaluación del periodo formativo troncal sea negativa no recuperable, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 22.1 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. e) Cuando la duración del periodo troncal disminuya o aumente hasta un máximo de seis meses, la evaluación del último periodo de formación troncal se llevará a cabo tres meses antes de que concluya dicho periodo de aumento o disminución, a fin de facilitar la realización de las rotaciones internas o los periodos de recuperación previstos en el párrafo d). El aumento o disminución del periodo formativo troncal afectará a todas las especialidades incluidas en el tronco de que se trate.
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eli/es/rd/2014/07/25/639#art-8

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