Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 7 ago 2014
1. Las comunidades autónomas adscribirán las unidades docentes de carácter troncal a una comisión de docencia ya constituida o bien a una comisión de docencia específicamente creada para uno o varios troncos cuando así lo aconseje el número de residentes, el grado de dispersión, la naturaleza múltiple de los dispositivos formativos u otras características derivadas de criterios docentes y organizativos de la comunidad autónoma de que se trate. En ambos tipos de comisiones de docencia estarán representados los tutores y los residentes del periodo formativo troncal. 2. A las comisiones de docencia que extiendan su ámbito de actuación a la formación troncal les será de aplicación, con las necesarias adaptaciones y peculiaridades previstas en este real decreto, lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y en la normativa autonómica que en cada caso resulte de aplicación.
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eli/es/rd/2014/07/25/639#art-6

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