Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 7 ago 2014
1. Tendrán carácter troncal las especialidades en ciencias de la salud que se relacionan en el anexo I de este real decreto, clasificadas en los troncos que se determinan en este anexo. 2. La creación, supresión, fusión y cambio de denominación de troncos, así como la determinación de las especialidades que se integran en cada uno de ellos, se aprobarán mediante real decreto, a propuesta de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Educación, Cultura y Deporte, con los informes previos del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y de la organización u organizaciones colegiales que correspondan.
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eli/es/rd/2014/07/25/639#art-3

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