Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 7 ago 2014
1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en colaboración con las comunidades autónomas, determinará, a través de distintos instrumentos de planificación de recursos humanos, las especialidades que se consideran deficitarias en el sistema sanitario a efectos de la concreción del cupo de plazas en formación que integrarán la oferta de reespecialización para todo el Estado. 2. El cupo de plazas en formación que integrará la oferta de reespecialización para todo el Estado se referirá a especialidades deficitarias y se determinará en los términos previstos en el artículo 22, apartados 3, 5 y 6, de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en la oferta anual que se incluye en la orden por la que se aprueba la convocatoria anual de pruebas selectivas que se regula en el capítulo V de este real decreto. Este cupo no podrá ser superior al 2 % de las plazas ofertadas para la totalidad de las especialidades troncales en la convocatoria anual en la que, en su caso, se incluyan. El porcentaje máximo de plazas en formación que podrán ofertarse en cada comunidad autónoma, para su cobertura por este procedimiento, no podrá ser superior al 10 % del total de las ofertadas por la correspondiente comunidad autónoma en la convocatoria nacional en la que se incluyan.
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eli/es/rd/2014/07/25/639#art-12

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