Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 7 ago 2014
1. La incorporación de criterios de troncalidad en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud tiene la finalidad de que los residentes adquieran las competencias profesionales determinadas en el programa formativo oficial de la correspondiente especialidad con un enfoque interdisciplinar y pluridisciplinar de las especialidades adscritas al mismo tronco que favorezca el trabajo en equipo y la atención integral del paciente en los procesos preventivos, diagnósticos, terapéuticos y rehabilitadores.
2. El tronco se define como el conjunto de competencias nucleares y comunes a varias especialidades en Ciencias de la Salud que se adquieren a través de un periodo de formación especializada, denominado periodo troncal, cuya duración se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
3. La formación completa en las especialidades en ciencias de la salud adscritas al régimen de formación especializada troncal comprenderá dos periodos sucesivos de formación programada: uno, de carácter troncal, y otro, de formación específica en la especialidad de que se trate.
El tronco cursado, desvinculado de un periodo de formación específica, no tendrá por sí mismo efectos profesionales.
4. Sin perjuicio de las especificidades previstas en este real decreto, a las especialidades troncales les será de aplicación el régimen jurídico que regula la formación sanitaria especializada en los términos previstos en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.
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Proeli/es/rd/2014/07/25/639#art-2