Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 25 oct 2015
1. El editor o productor de sitios web y demás publicaciones en línea de acceso restringido estará obligado a facilitar la recolección de los mismos, proporcionando en su caso a los centros de conservación las claves que permitan el acceso y reproducción de la totalidad de los contenidos o sitios web, o a proporcionar su transferencia a través de redes de comunicación o en otro soporte
2. El editor o productor deberá proporcionar los medios para que toda publicación en línea, detectada y capturada de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, pueda ser consultada y reproducida en el futuro sin que sea necesaria la introducción de clave alguna para su consulta o conservación. Asimismo, el editor o productor de las publicaciones en línea, cuyo uso esté limitado en el tiempo, deberá facilitar a los centros de conservación los medios o claves necesarios para garantizar que dichas publicaciones puedan ser consultadas de forma permanente.
3. Cuando razones tecnológicas o de otra índole así lo aconsejen, los centros de conservación podrán requerir al editor o productor la entrega, a través de redes electrónicas, de los recursos objeto de depósito legal en los formatos en los que estén editados.
4. El cumplimiento de estas obligaciones no podrá perjudicar los legítimos intereses de los titulares de los derechos, ni entrar en conflicto con la explotación comercial que ellos hagan de dicho material.
En ningún caso el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo podrá suponer a los editores o productores una carga económica adicional a la directamente derivada de la mera puesta a disposición de los contenidos y sitios web que permita dar cumplimiento a la obligación legal de depósito de las publicaciones en línea.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/07/10/635#art-8