Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 25 oct 2015
1. Los centros de conservación podrán capturar las publicaciones en línea que hayan sido objeto de comunicación pública y los sitios web accesibles a través de redes de comunicaciones. 2. Con el objeto de facilitar la captura o depósito de los datos por parte de los centros de conservación, el editor o productor de sitios web y demás publicaciones en línea libremente accesibles permitirá que los centros de conservación procedan a su recolección en las condiciones indicadas en este artículo. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, los procedimientos de selección y captura de las publicaciones en línea accesibles a través de redes de comunicaciones, así como la frecuencia con la que se realizarán dichas capturas, serán establecidos, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, por la Biblioteca Nacional de España, centro de conservación de ámbito estatal, y por los centros de conservación de las comunidades autónomas.
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eli/es/rd/2015/07/10/635#art-7

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