Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 28 may 2006
1. La autoridad administrativa, bien directamente o bien a través de organismos de inspección debidamente habilitados, realizará inspecciones periódicas para asegurarse de que todos los túneles incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto cumplen sus disposiciones. 2. El período comprendido entre dos inspecciones consecutivas de un determinado túnel no será superior a cinco años.
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eli/es/rd/2006/05/26/635#art-9

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