Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 28 may 2006
1. En los túneles de la red de carreteras del Estado, la autoridad administrativa será la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, que deberá garantizar la observancia de todas las cuestiones relacionadas con la seguridad de los usuarios en los túneles y adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este real decreto. 2. Para ello garantizará que se realicen bajo su dependencia las siguientes tareas: a) Autorizar la apertura de los túneles según se indica en el anexo II. b) Comprobar e inspeccionar los túneles con regularidad y determinar los requisitos de seguridad pertinentes. c) Establecer los planes de organización y de funcionamiento, incluidos los planes de respuesta a situaciones de emergencia interior, para la formación y el equipamiento de los servicios de explotación del túnel y, cuando proceda, actuar en coordinación con las autoridades encargadas de los servicios exteriores de emergencia. d) Determinar, en el ámbito de sus competencias en materia de carreteras, el procedimiento de cierre inmediato del túnel en caso de emergencia. e) Poner en práctica las medidas de reducción del riesgo que resulten necesarias. f) Determinar los organismos de inspección referidos en el artículo 8. g) Suspender o restringir el funcionamiento de un túnel si no cumple los requisitos de seguridad y especificar las condiciones necesarias para mantener la circulación normal en coordinación con la autoridad competente en materia de tráfico y, en su caso, con otras Administraciones y organismos con competencias concurrentes en la materia.
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eli/es/rd/2006/05/26/635#art-5

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