Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 27 jul 2014
1. Sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución conforme a las reglas del artículo anterior y las razones del servicio así lo aconsejen, el fiscal jefe o el fiscal superior en su caso, podrá recurrir al llamamiento de cualquiera de los fiscales de su plantilla, conforme a los criterios establecidos en las instrucciones del Fiscal General del Estado para este tipo de llamamientos. Todo llamamiento forzoso se efectuará previa audiencia de los fiscales afectados y velando para que las tareas de sustitución no perjudiquen el normal desempeño de las funciones que tuvieran atribuidas. 2. En ningún caso podrá procederse al llamamiento forzoso de un fiscal para realizar una sustitución fuera de la fiscalía en la que ejerza sus funciones. 3. El llamamiento forzoso será comunicado por el fiscal jefe o el fiscal superior en su caso a la Fiscalía General del Estado y su duración no podrá exceder de ciento ochenta días al año.
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eli/es/rd/2014/07/25/634#art-7

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