Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 27 jul 2014
1. Producida una de las situaciones previstas en el artículo 2, el fiscal jefe o superior seleccionará al fiscal o fiscales que deba/n efectuar la sustitución de acuerdo con los criterios y según el orden de llamamiento que se establezcan en las instrucciones que dicte el Fiscal General del Estado.
2. Con carácter excepcional, si no existieran candidatos voluntarios en una fiscalía y razones de proximidad geográfica o la adecuada prestación del servicio así lo aconsejen, los fiscales jefes podrán proceder al llamamiento de fiscales integrados en la lista de otra provincia o, en su caso, de la fiscalía de la comunidad autónoma, para lo que se coordinarán adecuadamente con los fiscales jefes afectados.
Cuando el que haya de proceder al llamamiento sea el fiscal superior y no disponga de candidatos en su lista, podrá proceder del mismo modo al llamamiento de candidatos integrados en la lista provincial correspondiente.
3. Toda sustitución que deba efectuarse en una fiscalía distinta en la que el seleccionado ejerce sus funciones, requerirá el consentimiento del interesado para proceder a su llamamiento.
4. El fiscal dependerá funcionalmente del fiscal jefe del territorio en el que en cada momento actúe.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/07/25/634#art-6