Art. 1

En vigor desde 27 feb 1994
Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a los buques españoles que ejerzan la actividad pesquera de «arrastre de fondo» en el Golfo de Cádiz, por fuera de aguas interiores con límite occidental en la frontera con Portugal y límite oriental en el meridiano de Punta Marroquí, longitud 05º 36' oeste, en las proximidades de Tarifa, tanto en aguas jurisdiccionales españolas, a efectos de pesca, como en alta mar. Se suprime el párrafo segundo por el art. único del Real Decreto 60/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4394

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eli/es/rd/1993/05/03/632#art-1

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